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La nacion / Con base en un reciente proyecto de ley, se pretende
instaurar una moratoria a la liberación y cultivo de organismos vivos
modificados. Vale entonces cuestionarse: ¿La prohibición total o
suspensión temporal a una actividad comercial lícita es compatible con
los compromisos adquiridos por nuestro país al ratificar tratados de
libre comercio, cuando en dichos instrumentos jurídicos internacionales
no fue contemplada ni acordada expresa y oportunamente con la
contraparte?¿Está permitido como país implementar o modificar nuestra
legislación ambiental cuando esto afecta de manera negativa los
intereses económicos de empresas extranjeras preestablecidas?
La
respuesta a las anteriores interrogantes es compleja y dependerá de la
forma en que Costa Rica implemente la nueva normativa ambiental, así
como de la manera en que esta llegase a afectar al inversionista ya que,
en ciertas circunstancias especiales, se podría estar al frente de una
"medida equivalente a la expropiación" susceptible de indemnización.
De esta forma, si la nueva normativa ambiental violentase los
principios de 'trato nacional' o "nación más favorecida", con carácter o
intención discriminatoria hacia la inversión extranjera, protegiendo o
favoreciendo a la industria nacional, se estaría frente a una
expropiación indirecta y, por tanto, Costa Rica correría el riesgo de
enfrentar demandadas ante tribunales arbitrales, según los mecanismos de
solución de disputas inversionista−Estado, previstos en cada uno de los
suscritos tratados de libre comercio.
Una nueva pregunta surge:
¿Las regulaciones ambientales que no tienen carácter discriminatorio
son susceptibles de indemnización? La respuesta debe necesariamente ser
negativa. Para llegar a esta conclusión ha de tomarse en cuenta el hecho
que toda legislación ambiental posee un impacto significativo sobre las
operaciones de negocios y, por tanto, podría tener como efecto directo o
indirecto la restricción, suspensión o prohibición de ciertas
actividades, productos o materias primas.
Asimismo, es
importante tomar en consideración que estas medidas restrictivas serían
válidas tanto de los artículos 50 y 46 de nuestra Constitución Política,
como de los tratados internacionales en materia de medioambiente,
instrumentos jurídicos plenamente aplicables y de exigibilidad judicial
directa, según la jurisprudencia constitucional.
Sobre los
transgénicos. Para el caso en concreto, tratándose de una moratoria
fundamentada en la falta de certeza científica respecto a los efectos
negativos que los cultivos transgénicos puedan generar en el ambiente y
la salud, se requiere que la medida adoptada no sea discriminatoria, que
se encuentre justificada en un análisis costo−beneficio respecto a su
conveniencia y viabilidad, y que preverse un mecanismo de revisión a la
luz de nuevos descubrimientos científicos.
Se debe partir de la
idea de que los inversionistas deben estar protegidos contra medidas
discriminatorias desproporcionadas e irracionales; pero, a la vez, deben
asumir el riesgo empresarial de soportar y amoldarse a todas aquellas
regulaciones ambientales posteriores a su establecimiento, aun cuando
estas disposiciones afecten económicamente su inversión. El Estado sería
responsable de indemnización únicamente cuando las medidas ambientales
fuesen abiertamente discriminatorias, así como en aquellos casos de
responsabilidad por hecho lícito previsto en la Ley General de
Administración Pública, y en los supuestos contemplados sobre
expropiaciones de hecho.
Por todo lo anteriormente expuesto,
nuestro país se encuentra facultado para emitir nuevas y estrictas
regulaciones ambientales no discriminatorias, sin necesidad de compensar
a los inversionistas, en el entendido de que, en virtud del principio
constitucional de progresividad del derecho ambiental, poseemos poder
soberano para la promulgación de una nueva legislación cuya finalidad
sea la búsqueda de los más altos estándares ambientales.
De:
http://www.entornointeligente.com/articulo/1714926/COSTA-RICA-Moratoria-transgenicos-y-libre-comercio-17122013
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